Modifica parcialmente la ley 16/1987, que sigue vigente, en los siguientes aspectos:
-TITULO V Régimen sancionador: Modifica el régimen sancionador y de inspección debido a una mayor liberalización del mercado.
-Modifica la intervención de las Juntas Arbitrales con menor cuantía
-Modifica las condiciones de facturación de servicios y responsabilidad por daños
Se trata de una revisión bastante completa de la LOTT con adaptación de Normativa CE, inclusión de nuevas figuras y simplificación de trámites administrativos, que se pueden resumir en:
-Adaptación de las condiciones de acceso al mercado del transporte a las condiciones de la CE incluidas en el Reglamento CE 1071/2009 con el cumplimiento de los requisitos de establecimiento, competencia profesional, capacidad financiera y honorabilidad de las empresas.
-Adaptación de las condiciones de acceso al mercado del transporte Internacional de Mercancía a las condiciones del Reglamento CE 1072/2009 con el cumplimiento de los requisitos de establecimiento, competencia profesional, capacidad financiera y honorabilidad de las empresas.
-Adaptación de las condiciones de acceso al mercado del transporte Internacional de Viajeros a las condiciones del Reglamento CE 1073/2009 con el cumplimiento de los requisitos de establecimiento, competencia profesional, capacidad financiera y honorabilidad de las empresas.
-Se adapta el régimen de gestión de los transportes Públicos Regulares de Viajeros de uso general por carretera y ferrocarril a las reglas del Reglamento CE 1370/2007 (que deroga CE 1191/69 y CE 1170/70).
-El arrendamiento de vehículos con conductor pasa a ser una modalidad concreta de Transporte Discrecional de Viajeros en Vehículos de Turismo, en consecuencia le son de aplicación todas las reglas referidas a la actividad de transporte y no las señaladas para las actividades auxiliares y complementarias del transporte, como es el caso del arrendamiento de vehículos sin conductor.
-Se redefinen las distintas Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de Mercancías. Se incluye la figura del operador logístico.
-En el ámbito mercantil, se consagran los principios de libertad de contratación y de explotación de las actividades de transporte a riesgo y ventura del empresario, salvo que se trate de servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración, y se refuerza la capacidad de actuación de las Juntas Arbitrales del Transporte.
-Se reducen las barreras operativas, liberalizando plenamente la intermediación en la contratación de transportes de viajeros, sin perjuicio de la regulación de las agencias de viajes en el ámbito turístico, y se flexibilizan los límites que separan la actuación de transportistas y operadores de transporte en el mercado de transporte de mercancías.
-Se reducen las cargas administrativas. Se coordina el Registro de Empresas y Actividades de Transporte con el Registro Mercantil. Todo ello para facilitar la obtención de los títulos habilitantes para la realización de las actividades y profesiones del transporte.
-Se añade la obligación de que las empresas cuenten con un equipamiento informático mínimo con idea de avanzar en la tramitación telemática de cualquier procedimiento ante la Administración Pública.
Esta actualización responde a la necesidad de adecuar la legislación española a las exigencias del Derecho comunitario, en concreto, las derivadas del Reglamento CE 1071/2009-Normas comunes para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera: requisitos de establecimiento, competencia profesional, capacidad financiera y honorabilidad de las empresas-, CE 1072/2009-Normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera y al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, así como a las que, en su caso, resulten de aplicación de los convenios internacionales suscritos por España- y CE 1073/2009-Normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses.- y sobre todo el Reglamento CE 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.
Según la exposición de motivos se introduce una “modificación especialmente significativa en relación con determinadas formas de transporte. Así, se adapta el régimen de gestión de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general por carretera y ferrocarril a las reglas contenidas en el Reglamento CE 1370/2007”. La finalidad de la reforma es modernizar el sector eliminando cargas administrativas y restricciones mercantiles y de mejorar la oferta de transporte y la calidad y competitividad de los servicios. Refuerza la publicidad del Registro de Empresas y Actividades de Transportes y su coordinación con el Registro Mercantil, armoniza su contenido con la regulación del transporte ferroviario prevista en la Ley del Sector Ferroviario, la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías y con la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios; y flexibiliza el régimen de autorizaciones administrativas, eliminando requisitos y reconociendo la eficacia de una misma autorización tanto para la realización del transporte como para su subcontratación. De entre estas novedades destaca la reforma proyectada en materia de transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, que conforme al artículo 69.1 de la LOTT tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración. Su gestión se rige por la LOTT, y en lo no previsto en ésta y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas generales reguladoras de la contratación administrativa. Para la prestación de tales servicios, los artículos 70 y 71 LOTT exigen la previa resolución administrativa sobre el establecimiento o creación del servicio – acompañada del correspondiente proyecto de prestación – y la autorización de la prestación mediante concesión administrativa – aunque excepcionalmente la Administración podrá decidir su explotación a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación de contratos(Aunque artículo 71.2 dispone que procederá la gestión pública directa de un servicio sin la realización del correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretenda conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico social.).
El procedimiento de convalidación y sustitución de concesiones regulado en la disposición transitoria segunda de la LOTT, permitió a los titulares de concesiones de servicios regulares de transportes de viajeros, optar entre:
a) Mantener sus concesiones vigentes, en cuyo caso a medida que se fueran cumpliendo veinticinco años desde la fecha en que fueron otorgadas las mismas, la Administración debía proceder a su rescate según la legislación vigente cuando fueron otorgadas (y sin que dichos concesionarios tengan ningún tipo de preferencias en el procedimiento que en su caso se lleve a cabo para seleccionar un nuevo prestatario).
b) Sustituir sus concesiones por las reguladas en la LOTT de acuerdo con lo previsto en el punto 3 de dicha disposición transitoria.
Muchas de tales concesiones se han prorrogado con objeto de incorporar sus tráficos a concesiones con vencimiento posterior. En estas circunstancias el proceso de otorgamiento de nuevas concesiones se enfrenta con la nueva regulación que de esta materia contiene esta modificación de la LOTT, que armoniza las reglas específicas propias de dicho régimen con la legislación general sobre contratos del sector público, reforzando el carácter contractual de la relación entre el gestor del servicio y la Administración titular de éste.
El artículo único apartados 35 y siguientes, modifican los artículos 71 y siguientes de la LOTT estableciendo un nuevo régimen jurídico de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general, caracterizado por las siguientes notas:
— Los transportes públicos referidos conservan su carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración.
— La prestación del servicio se llevará a cabo: Como regla general por la empresa adjudicataria del correspondiente contrato de gestión. Excepcionalmente la Administración puede optar por la gestión directa cuando estime que resulta más adecuado al interés general en función de la naturaleza y características del servicio.
— El contrato se regirá por la LOTT y “la reglamentación de la Unión Europea acerca de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera”, las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de tales disposiciones, y las reglas establecidas en la legislación general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación a los contratos de gestión de servicios públicos.
— Los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se adjudicarán con carácter exclusivo, no pudiendo otorgarse otros que cubran tráficos coincidentes, salvo supuestos excepcionales reglamentariamente previstos.
— El contrato de gestión de cada servicio determinará su plazo de duración que en todo caso, no podrá ser superior a diez años, pudiendo prorrogarse durante un plazo no superior a la mitad del periodo originalmente establecido.
— La adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se regirá, conforme a los artículos 73 a 75 de la LOTT, por las siguientes reglas:
1-El procedimiento de adjudicación será el abierto en el que todo empresario podrá presentar una proposición.
2-La Administración podrá optar por la adjudicación directa del contrato cuando su valor anual medio, calculado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se haya estimado en menos de 100.000 euros anuales.
3-En la adjudicación del contrato únicamente podrán tenerse en cuenta variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores cuando:
a- Se hubiese previsto expresamente en el pliego
b- Mediante criterios relacionados con el régimen económico, la seguridad, la eficacia o la calidad del servicio objeto del contrato,
c- Teniendo en cuenta los factores sociales y ambientales, así como la promoción del transporte colectivo y la mejor integración con la red de servicios públicos de transporte de viajeros que vertebran el territorio.
4-El adjudicatario del contrato deberá ser, en todo caso, titular de la autorización de transporte público de viajeros regulada en el artículo 42.
5-Cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión de un servicio que ya se venía prestando con anterioridad, se adjudicará al anterior contratista siempre que éste hubiese cumplido satisfactoriamente el anterior contrato y que la valoración atribuida a su oferta resulte equiparable a la mejor del resto de las presentadas (artículo 74.3)(Previsión que puede mermar la competencia además de no responder a los criterios de equidad que según el Derecho europeo deben presidir el procedimiento de licitación.).
— El contrato sólo podrá modificarse cuando así se haya previsto en el pliego y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse, si bien se prevé la posibilidad de que la Administración contratante, previa audiencia del contratista, modifique el contrato en todo momento por razones de interés general, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.
— En los casos de adjudicación de un nuevo contrato para la gestión de un servicio prexistente, el pliego de condiciones podrá imponer al nuevo adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en la relación laboral con los conductores empleados por el anterior contratista en dicha prestación, aunque el nuevo contratista no responderá de los derechos salariales devengados con anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras que hubiere contraído el empresario anterior.
— Resolución del contrato: Prevee la renuncia unilateral del contratista con una regulación que se aparta de la prevista en la legislación de contratos del sector público admitiendo una situación de ventaja para el contratista que abandona sus obligaciones contractuales.
Es el Reglamento para llevar a cabo los principios de la LOTT. Al igual que la LOTT de 1987 supuso un gran cambio reglamentario, esta ROTT deroga 182 Decretos y 576 Órdenes.
Título I
Disposiciones comunes a los distintos modos de transportes, preceptos referidos al cumplimiento del contrato de transportes, incluyéndose dentro de los mismos reglas sobre limitación de responsabilidad, carga y descarga, seguros, contratos-tipo y Juntas Arbitrales. Se regula igualmente en este título la inspección del transporte terrestre
Título II Disposiciones comunes a los distintos tipos de transporte por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de éste, se incluyen:
-Las reglas sobre las condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de las actividades de transporte, entre las que son de destacar las relativas a la capacitación profesional, la honorabilidad y la capacidad económica
-Definición de los distintos tipos de vehículos utilizados para el transporte
-Reglas relativas al Registro de Empresas y Actividades de Transporte, a las fianzas y a la obligatoriedad de realizar el transporte con medios propios
Título III Relativo a los transportes reguladores de viajeros por carretera
-Reglas para realizar el Transporte Regular (Permanente) en base a exclusividad y reglas para los concursos de adjudicación de las concesiones. Se flexibiliza la explotación, la posibilidad de incluir nuevas líneas y distintas modalidades de tarifas.
-Reglas para la adjudicación de Servicios Regulares Temporales.
-Regulación de los Servicios Regulares Especiales (escolares y obreros).
Título IV Relativo a los Transportes Discrecionales y a distintos tipos de transportes específicos
-Autorizaciones para este tipo de transporte
-Reglas sobre disponibilidad y sustitución de vehículos
-Transmisión de autorizaciones
-En transporte de viajeros reglas sobre contratación del vehículo completo, sobre transporte en turismo (taxis), transportes turísticos, transporte sanitario y transporte funerario.
-En transporte urbano de viajeros coordina las competencias municipales, autonómicas y estatales.
-Regula el transporte Internacional obligando a inscripción en Registro General y fija los criterios de otorgamiento de autorizaciones a transportistas españoles según el Acuerdo Internacional del que se trate.
-Regula las líneas Regulares de Transporte Internacional de Viajeros
-Regula el Transporte Privado con especial incidencia en garantizar que no sea Público
Título V Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
-Regula la actividad de Agencia de Transporte de Mercancía: Autorizaciones, ámbito territorial y distingue entre Agencias de Carga Completa y Carga Fraccionada.
-Regula las Agencias de Transporte de Viajeros, actividad realizada por Agencias de Viajes reguladas por Turismo.
-Regula a los Transitarios en su ámbito de Transporte Internacional, sus autorizaciones, capacitación profesional y fianzas.
-Regula a Almacenistas-Distribuidores permitiendo Transporte siempre y cuando haya un contrato de depósito con sus Clientes.
-Las Tarifas a aplicar en los Transportes de los anteriores serán las establecidas.
-Regula el arrendamiento de vehículos con los requisitos para Arrendador, Arrendatario (el Transportista) y los vehículos (que necesitarán en general autorización previa).
-Regula las condiciones que deben cumplir las Estaciones de Transporte de Viajeros y Mercancía, así como su explotación.
-En cuanto a los Centros de Información y Distribución de Cargas, se distinguen los establecidos por la Administración y los creados por asociaciones de cargadores, agencias, transitarios o almacenistas-distribuidores. Deberán contar con Reglamento y Junta Rectora.
Título VI Régimen sancionador y de control
-Se especifican las distintas infracciones como muy graves, graves y leves.
-Se regulan los documentos de control del transporte en especial la declaración de porte, en principio obligatoria.
Título VII Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios
Título VIII Policía de Ferrocarriles
Algunas de las novedades son las siguientes:
Las condiciones para acceder a la profesión de Transportista vienen dadas desde la UE por los Reglamentos:
En España:
El CMR es un Convenio Internacional incorporado al Derecho Español desde su publicación en el BOE de 7 de Mayo de 1974, que regula el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.
→ CMR
No vigente. Sustituido por CE 1072/2009
Relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros.
-Trata Licencias Comunitarias para el Transporte tanto dentro de la CE como con terceros y también de las sanciones aplicables.
https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:1992R0881:20070101:ES:PDF
Establece normas comunes aplicables al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera dentro de la UE. Asimismo, establece las condiciones bajo las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un país de la UE.
Se aplica a:
El transportista debe poseer una licencia comunitaria para llevar a cabo el transporte internacional y, si el conductor es un nacional de fuera de la UE, también deberá poseer un certificado de conductor.
Licencia Comunitaria:
Certificado de Conductor:
La legislación impone regulaciones estrictas sobre las operaciones de Cabotaje:
Esta legislación sólo se aplica si el transportista puede aportar pruebas de los transportes internacionales de mercancías en el país de la UE de que se trate, así como la prueba de cada operación de cabotaje consecutiva realizada.
Las operaciones de cabotaje están sujetas a la legislación nacional en el país de la UE de acogida con respecto a:
Las leyes y reglamentos anteriores se aplican por igual tanto a los transportistas no residentes como a los transportistas establecidos en el país de la UE de acogida.
Cuando un transportista infringe la legislación sobre transporte por carretera de la UE:
Todas las infracciones graves se deben registrar en el registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera.
La Orden FOM 734/2007 Regula las Autorizaciones para Transporte de Mercancías por Carretera. En síntesis para el transporte interior se requiere:
-Título de Capacitación Profesional (CAP) expedido por el Ministerio
-Capacidad Financiera demostrada con un Capital Social mínimo en función del número de vehículos
-Autorización de Transporte a solicitar al organismo autónomo correspondiente (requiere tasas+IAE)
-Requisito de Honorabilidad
Estas autorizaciones se documentan con la expedición de las Tarjetas de Transporte en las que se especifica:
-Número de autorización
-Titularidad
-Domicilio
-Otras circunstancias
Una copia de esta autorización debe llevarse a bordo del vehículo y habilitan para la realización de transporte en todo el territorio. No tiene plazo de duración pero hay que visarlas cada dos años.
Se expedirá una copia certificada de la autorización de transporte referida a cada uno de los vehículos de que disponga la empresa autorizada. En dicha copia se especificarán, además de los datos anteriores, la matrícula del vehículo y demás circunstancias relativas a aquél que, en su caso, determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
Art. 5 Características de los vehículos a los que hayan de referirse las copias de una autorización
Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:
a) Tener capacidad de tracción propia.
b) Estar matriculados y habilitados para circular.
c) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.
Las copias de una autorización de transporte público únicamente podrán referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquélla en virtud de alguno de los siguientes títulos:
a) Propiedad o usufructo.
b) Arrendamiento financiero.
c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la ROTT.
Hay distintas autorizaciones:
Transporte Público
MDL Vehículo con MMA>2t y Carga Útil <= 3,5t
MDP Vehículo con Carga Útil > 3,5t
Transporte Privado
MPC Vehículos con MMA > 3,5t
Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. Regula el Contrato de Transporte de Mercancías por Carretera o Ferrocarril.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato. (Art 2)
Art 4
- Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
- Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
- Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.
- Expedidor es el 3º que por cuenta del cargador, entrega las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
CAPÍTULO II. Documentación del contrato
Artículo 10 Contenido de la carta de porte
Artículo 11 Emisión y número de ejemplares de la carta de porte
Artículo 12 Documentación de la entrega en destino
Artículo 13 Irregularidad o inexistencia de la carta de porte
Artículo 14 Fuerza probatoria de la carta de porte
Artículo 15 Carta de porte emitida electrónicamente
Artículo 16 Formalización de los contratos de transporte continuado
CAPÍTULO III. Contenido del contrato de transporte de mercancías
Artículo 17 Idoneidad del vehículo
Artículo 18 Puesta a disposición del vehículo
Artículo 19 Entrega de las mercancías al porteador
Artículo 20 Sujetos obligados a realizar la carga y descarga
Artículo 21 Acondicionamiento e identificación de las mercancías
Artículo 22 Paralizaciones
Artículo 23 Documentación de la mercancía
Artículo 24 Transporte de mercancías peligrosas
Artículo 25 Reconocimiento externo
Artículo 26 Examen de las mercancías
Artículo 27 Rechazo de bultos
Artículo 28 Custodia y transporte
Artículo 29 Derecho de disposición
Artículo 30 Ejercicio y extinción del derecho de disposición
Artículo 31 Impedimentos al transporte
Artículo 32 Riesgo de pérdida o daño de las mercancías
Artículo 33 Lugar y plazo de entrega de la mercancía al destinatario
Artículo 34 Estado de las mercancías en el momento de entrega al destinatario
Artículo 35 Derechos del destinatario
Artículo 36 Impedimentos a la entrega
Artículo 37 Pago del precio del transporte
Artículo 38 Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo
Artículo 39 Obligación de pago del precio y los gastos del transporte
Artículo 40 Enajenación de las mercancías por impago del precio del transporte
Artículo 41 Demora en el pago del precio
Artículo 42 Entrega contra reembolso
Artículo 43 Extinción de los contratos de transporte continuado
CAPÍTULO IV. Depósito y enajenación de mercancías
Artículo 44 Depósito de las mercancías supuestos de impedimentos transporte o entrega
Artículo 45 Aplicación del resultado de la venta
CAPÍTULO V. Responsabilidad del porteador
Artículo 46 Carácter imperativo
Artículo 47 Supuestos de responsabilidad
Artículo 48 Causas de exoneración
Artículo 49 Presunciones de exoneración
Artículo 50 Transporte de animales vivos
Artículo 51 Transporte con vehículos especialmente acondicionados
Artículo 52 Indemnización por pérdidas
Artículo 53 Indemnización por averías
Artículo 54 Supuestos de equiparación a pérdida total
Artículo 55 Valor de las mercancías
Artículo 56 Indemnización por retraso
Artículo 57 Límites de la indemnización
Artículo 58 Reembolso de otros gastos
Artículo 59 Recuperación de las mercancías perdidas
Artículo 60 Reservas
Artículo 61 Declaración de valor y de interés especial en la entrega
Artículo 62 Pérdida del beneficio de limitación
Artículo 63 Aplicación del régimen de responsabilidad a las diversas acciones
CAPÍTULO VI. Porteadores sucesivos
Artículo 64 Contrato con porteadores sucesivos
Artículo 65 Ejercicio de reclamaciones
Artículo 66 Acción de repetición entre porteadores sucesivos
CAPÍTULO VII. Transporte multimodal
Artículo 67 Definición
Artículo 68 Regulación
Artículo 69 Normas aplicables a supuestos especiales
Artículo 70 Contrato de transporte con superposición de modos
CAPÍTULO VIII. Normas especiales del contrato de mudanza
Artículo 71 Objeto del contrato
Artículo 72 Regulación
Artículo 73 Documentación del contrato de mudanza
Artículo 74 Obligaciones del porteador
Artículo 75 Presunciones de exoneración
Artículo 76 Límites de indemnización
Artículo 77 Reservas
CAPÍTULO IX. Prescripción de acciones
Artículo 78 Carácter imperativo
Artículo 79 Plazos generales
La Orden FOM/2861/2012 deroga la Orden FOM/238/2003 y obliga tanto al Transportista como al Cargador contractual a formalizar el Documento de Control. Este documento es independiente de la carta de porte o albaranes y siempre debe ir en el vehículo. El formato es libre mientras que contenga la información indicada en la norma, siendo el del CMR válido para la función incluso en trayectos de transporte interior. Los datos que inexorablemente debe reflejar este documento son:
- Nombre o denominación social, NIF y domicilio del cargador.
- Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo.
- Lugar de origen y destino del porte.
- Naturaleza y peso de la mercancía.
- Fecha de realización del transporte.
- Matrícula del vehículo tractor y semirremolque o remolque. Si se produce un cambio de vehículo deberá consignarse.
- Observaciones o reservas que consideren las partes que intervienen en el transporte.
Desde el 20 de mayo de 2018 se aplica España el RD 563/2017, la Ley de Estiba que establece las obligaciones para los transportistas en materia de sujeción de la mercancía a bordo de los vehículos de transporte con velocidad superior a los 25 kilómetros por hora, independientemente de su nacionalidad, que circulen por carreteras españolas. Regula diversos aspectos de la estiba en carretera:
Normativas técnicas aplicables
El Anexo III se exponen los puntos a tener en cuenta para estibar la mercancía dentro de un camión:
El Anexo III también detalla las Normativas Técnicas que se aplicarán en cada apartado:
Hay 3 categorías de deficiencias según su nivel de gravedad:
El responsable por la sujeción inadecuada de la carga es el cargador. La DGT publicó la Instrucción (18/TV-103) en la que aclara que el responsable por la estiba inadecuada de la mercancía en el transporte será, con carácter general, aquel que contrata el servicio de transporte (cargador) y no el chófer ni la empresa transportista (porteador), con la excepción de mercancías pequeñas y paquetería.
Fichas de Estiba
La ley de estiba recomienda emplear fichas de estiba homologadas en las que se especifique qué vehículo se está empleando y los requisitos sobre el número de cintas, la técnica de amarre, los útiles y trincaje necesarios, la tensión necesaria para contrastar a aceleración y desaceleración…
Inspecciones
La ley de estiba establece que, para asegurar el cumplimiento de la normativa, la Guardia Civil puede realizar inspecciones en carretera sin previo aviso, aunque para las cuestiones más técnicas podrá recurrir a unidades móviles de inspección o acudir a la ITV más próxima.
Consecuencias
Además de las consecuencias administrativas (multas, inmovilización del vehículo…), el incumplimiento la ley de estiba afecta también a diversas materias como la prevención de riesgos laborales o la responsabilidad civil, laboral o incluso penal. Por lo tanto, una estiba incorrecta podría llegar a considerarse, en caso de accidente, un delito.
Este RD incorpora al Derecho Español la Directiva CE 68/2008 sobre Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas en su parte de Transporte por Carretera, sustituye al anterior RD 551/2006 e incluye las diversas modificaciones habidas en el Acuerdo ADR.
Contenido
1-Disposiciones generales y Definiciones
2-Normas sobre la Operación de Transporte
3-Normas técnicas sobre vehículos, envases y embalajes, recipientes, Contenedores
4-Normas de actuación en caso de avería
5-Consejero de Seguridad
6-Operaciones de Carga y Descarga.
Incluye Anexos con distinta documentación necesaria
Modifica en aspectos relacionados con ADR el Reglamento de Conductores RD 818/2009
Regula la aplicación del Acuerdo ATP en España y hace referencia al RD 237/2000 en cuanto a especificaciones de vehículos para llevar a cabo este transporte.
Relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1529046298031&uri=CELEX:31999L0062
Aplicación de gravámenes a los vehículos pesados: la Directiva «Euroviñeta»
La mayoría de los países de la Unión Europea (UE) aplican gravámenes a los transportistas por usar las infraestructuras de transporte, especialmente las carreteras. La UE ha introducido la euroviñeta con objeto de recuperar los gastos de construcción, mantenimiento, reparación y medioambientales para garantizar una competencia justa y prevenir la discriminación.
Sustituye a la legislación anterior -la Directiva 93/89/CEE-, que el Tribunal de Justicia europeo anuló en 1995. Armoniza las condiciones en virtud de las cuales las autoridades nacionales establecen impuestos, peajes y tasas a los usuarios aplicables a las mercancías transportadas por carretera.
Inicialmente, las tasas financieras solo se aplicaban a los vehículos con un peso total en carga máximo de 12 toneladas. A partir de 2012, su aplicación se amplió a los vehículos de más de 3,5 toneladas.
Se les podrá aplicar gravámenes en autopistas, puentes, túneles, puertos de montaña y otros tipos de carreteras.
La aplicación de las tasas no discriminará a los transportistas por razón de su nacionalidad ni por el origen o destino del vehículo.
Los controles obligatorios en las fronteras internas de la UE están prohibidos.
Las tasas pueden variar dependiendo de las emisiones realizadas o del tiempo que se utilice la infraestructura vial.
Las autoridades nacionales pueden gravar otros impuestos en circunstancias concretas, por ejemplo durante la matriculación del vehículo, en vehículos con cargamentos especiales, tasas de estacionamiento o para evitar congestiones de tráfico.
Las tasas no se aplican a vehículos matriculados en Canarias, Ceuta y Melilla, las islas Azores o Madeira que realicen transportes en dichos territorios o entre dichos territorios y el territorio continental de España o Portugal.
Al tratarse de un Reglamento es de aplicación directa en los Estados miembros. Los puntos más importantes en relación con el Transporte de viajeros por Carretera:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El objetivo del presente Reglamento es definir las modalidades según las cuales, en cumplimiento de las disposiciones del Derecho comunitario, las autoridades competentes podrán intervenir en el sector del transporte público de viajeros para garantizar la prestación de servicios de interés general que sean más frecuentes, más seguros, de mayor calidad y más baratos que los que el simple juego del mercado hubiera permitido prestar.
Con ese fin, el presente Reglamento define las condiciones en las que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público, compensan a los operadores de servicios públicos por los costes que se hayan derivado y conceden derechos exclusivos en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público.
Artículo 3 Contratos de servicio público y reglas generales
1. Cuando una autoridad competente decida conceder al operador de su elección un derecho exclusivo o una compensación o ambas cosas, cualquiera que sea su naturaleza, en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público, deberá hacerlo en el marco de un contrato de servicio público.
Artículo 4 Contenido obligatorio de los contratos de servicio público y de las reglas generales
1. En los contratos de servicio público y en las reglas generales se deberán:
a) Definir claramente las obligaciones de servicio público que el operador de servicio público debe ejecutar, y los territorios correspondientes;
b) Establecer por anticipado, de modo objetivo y transparente:
i) los parámetros sobre cuya base ha de calcularse la compensación, si procede, y
ii) la naturaleza y el alcance de cualesquiera derechos exclusivos,
3. La duración de los contratos de servicio público será limitada y no podrá superar diez años para los servicios de autobús o autocar.
Artículo 8 Disposiciones transitorias
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril y por carretera cumplirá lo dispuesto en el artículo 5 a partir del 3 de diciembre de 2019.
Autorización genérica para el transporte de viajeros, necesaria para salir del territorio español, con destino o en tránsito por territorio de la Unión Europea.
Es necesario ser titular de esta autorización para poder solicitar las autorizaciones para servicios regulares internacionales y las autorizaciones para servicios discrecionales y de lanzadera internacionales con destino o en tránsito por territorio de la Unión Europea.
Regulado por la Orden 6 Mayo 1999 BOE-A-1999-10735
Los pasos seguidos dentro del procedimiento son:
Regula la Documentación necesaria en Transporte de Viajeros. Modificada en algunos aspectos por la ROTT 70/2019.
-Libro de Ruta
El Libro de ruta pasa a ser sustituido por la Hoja de ruta, y recomendaciones en materia de accesibilidad y seguridad: se añade la obligatoriedad de advertir la utilización de los cinturones de seguridad, así como de los riesgos y la responsabilidad que podría derivarse en caso de incumplimiento de utilizar el cinturón en aquellos vehículos que sí dispongan de ellos.
Así, todos los autobuses que presten servicios de transporte público de viajeros deberán circular provistos de la hoja de ruta y conservarla durante el plazo de un año dese que se realizó el servicio, con la excepción de:
– Vehículos expresamente adscritos a la prestación de un servicio público regular de viajeros de uso general mientras se encuentren realizando una de las expediciones de dicho servicio.
-Los vehículos de los que dispongan en nombre propio las empresas titulares de una autorización de transporte regular de viajeros de uso especial mientras se encuentren realizando una de las expediciones contempladas en dicha autorización.
Las hojas de ruta serán de libre edición debiendo contener, como mínimo, los datos relativos al servicio de transporte dispuesto en el artículo 2 de la Orden FOM/1230/2013.
Las hojas de ruta podrán consistir en un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles según el Artículo 222.2 del ROTT (cuando los soportes y aplicaciones utilizadas para ello permitan transformar su contenido en signos de escritura legibles y puedan garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido).
Mientras las autoridades no dispongan de la herramienta electrónica que facilite la Dirección General de Transporte Terrestre, procederán a fotografiar el documento electrónico en cuestión a fin de adjuntarlo al correspondiente boletín de denuncia.
-Libro y Hojas de Reclamaciones
La nueva ROTT suprime el límite máximo de 14,5 euros por kg en las pérdidas o averías del equipaje de los viajeros. Por tanto, se aplicará: el Reglamento CE 181/2011 en caso de pérdida o daño por accidente (1.200 euros por pieza de equipaje) o en el artículo 23 de la LOTT para el resto de supuestos (al menos 450 euros por pieza de equipaje).
En cuanto al Libro de Reclamaciones (Art 89), los contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general deben disponer de aplicaciones informáticas que permitan a los usuarios acceder a un formulario para realizar las reclamaciones por medios electrónicos que, además de cumplir las características que exige el artículo, estén diseñados de tal forma que se pueda conservar un justificante de presentación.
Si se justifica por volumen de usuarios o servicios, los contratistas deberán poner los medios necesarios para que el público acceda a la aplicación informática para realizar reclamaciones en los locales en que el contratista del servicio expenda billetes y en las estaciones en que este realice paradas. Además, todas las páginas Web donde puedan adquirirse o reservarse los billetes de transporte deberán integrar un enlace directo a la mencionada aplicación.
Esas aplicaciones y sus formularios deberán cumplir las condiciones que se señale la Dirección General de Transporte Terrestre y deberán permitir que el órgano de la Administración de transportes sobre la infraestructura o el servicio competente pueda acceder de manera directa y en cualquier momento a conocer las que hubiesen sido presentadas.
De acuerdo con la Disposición transitoria séptima, esas condiciones deberán publicarse por parte de la Dirección General de Transporte Terrestre dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto y se da un plazo de hasta veinticuatro meses desde esa publicación de las condiciones a los contratistas de servicios regular de uso general ya existentes para tenerlas puestas en funcionamiento. Hasta entonces, valdrá con utilizar los libros de reclamaciones del artículo 3 de la Orden FOM 1230/2013 sobre normas de control en el transporte de viajeros por carretera.
-Registro de Servicios de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general (FOM 1230/2013 Art 4).
Las empresas contratistas de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general deberán llevar un registro de los servicios que realicen dentro de éstas, en el que anotarán, diariamente, por cada expedición y vehículo, al menos, los siguientes datos: Identificación del contrato de gestión, Identificación de la ruta, Matrícula del vehículo, Número de identificación fiscal de los conductores del vehículo, Número de billetes expedidos para viajar en esa expedición con indicación del origen, destino IVA y precio. Se permite cualquier soporte, se deberá conservar en la oficina durante 1 año.
-Documento de colaboración (de otros transportistas en la realización de transportes regulares de uso general y especial. FOM 1230/2013 Art 5)
Cuando la empresa contratista de la gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general o la empresa titular de una autorización de transporte público regular de viajeros de uso especial presten sus servicios mediante la colaboración de otro transportista, deberá llevarse a bordo de los vehículos aportados por éste, además del resto de los documentos señalados en esta Orden, un justificante expedido, sellado y firmado por dicha empresa en el que se indique el servicio o servicios concretos para los que se ha contratado dicha colaboración, con arreglo al modelo oficial (siguiente) así como, en su caso, copia de la autorización de transporte regular de uso especial.
Por su parte, la empresa deberá conservar en su domicilio fiscal, a disposición de la Inspección del Transporte Terrestre, un duplicado del justificante a que se refiere el párrafo anterior, hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido emitido.
Este tipo de transporte está regulado por RD 443/2001 sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, que se aplica a:
Autorización
Todos los anteriores llevarán sus correspondientes autorizaciones de transporte (tarjetas de transporte), según el tipo de servicio que realicen (Público o Privado).
Sólo los Transportes Públicos Regulares Especiales (de escolares) debe llevar además una Autorización Específica (de Escolares) expedida por la Administración Competente, que en el caso de un transporte urbano será el Ayuntamiento, y en el caso de un transporte interurbano, la Comunidad Autónoma donde esté situado el destino de este transporte. Esta Autorización indica el itinerario y las paradas a realizar, no pudiendo desviarse de este recorrido prefijado.
Será obligatoria la presencia de acompañante en los siguientes transportes:
-Transportes Públicos Regulares Especiales (1/3 menos 16 años)
a) cuando lo establezca la autorización específica
b) Independientemente del número de menores de 16 años, cuando se trate de centro de educación especial
c) Cuando el 50% de los alumnos transportados tengan menos de 12 años
- Transportes Públicos Discrecionales (3/4 menos 16 años)
a) Siempre
b) Independientemente del número de menores de 16 años, siempre que el 50% de los alumnos transportados tengan menos de 12 años
-Transporte privados complementarios de viajeros (1/3 menos de 16 años)
a) Cuando el origen o destino sean distinto del domicilio de los menores o del centro docente donde cursan estudios
b) En todo caso cuando se trate de transporte de educación especial
c) Cuando el 50% de los transportados tenga menos de 12 años.
El acompañante deberá ocupar plaza en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera. Sus funciones son:
Vehículos y Trayecto también deben cumplir condiciones:
Las entidades que contraten los siguientes servicios: Transporte público regular de viajeros de uso especial (1/3 menos 16 años), Transporte público regular de viajeros de uso general (1/2 menos 16 años), Transporte discrecional de viajeros (3/4 menos de 16 años), Deberán exigir lo siguiente al Transportista:
Regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, concretamente en su ANEXO V se refiere al transporte en autobús. Fija las condiciones a cumplir por los puntos fijos de acceso como las paradas, como por el Material Móvil o vehículos según su tipo.
Esta Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones (de entonces) fue derogada por la FOM 3398/2002, que a su vez fue derogada por la FOM 1230/2013, excepto el CAPÍTULO III - BILLETES.
Como resumen de su contenido:
La Orden FOM 370/2013 por la que se revisan las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera de titularidad de la Administración General del Estado. Debido a las importantes variaciones experimentadas en el precio de los combustibles, especialmente desde comienzos del año 2010, aconseja proceder a la revisión de las tarifas de estos servicios por lo que se autorizó un incremento extraordinario del 3% de promedio. El incremento individual de los contratos se detalló en el anexo de la orden.
Derechos de los viajeros. En principio para transporte de más de 250Km regula:
I-Indemnizaciones por accidente,
II-Derechos Discapacitados,
III-Cancelaciones,
IV-Reclamaciones.
Modificado posteriormente para incluir los "Megacamiones", sigue vigente y regula todo lo relacionado con la circulación de vehículos a motor.
Sumario
El artículo 1 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, establece que la circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa.
La autorización administrativa a que se alude en el Reglamento General de Vehículos se sustancia en la homologación de tipo de los vehículos, sus partes y piezas que es otorgada por la autoridad de homologación, que en España es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y en relación a la cual hay que partir de la distinción de dos clases de procedimientos principales: la homologación de tipo CE y la homologación de tipo nacional.
La homologación de tipo CE está regulada por la Directiva 2007/46/CE por la que se crea una marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. Las homologaciones CE, gozan del reconocimiento recíproco entre los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
En este RD se regulan los requisitos documentales y administrativos que deben cumplirse para diversas clases de Procedimientos de Homologación:
-Tipo CE que se aplica a los vehículos incluidos dentro del ámbito de aplicación de las directivas comunitarias.
-Tipo Nacional que se aplica a los vehículos no incluidos dentro del ámbito de aplicación de las directivas comunitarias.
-Individual que es aquella que se refiere, no a un tipo de vehículo, sino a un vehículo en particular.
-Series Cortas Nacionales se emplea en el caso de vehículos producidos dentro de determinados límites cuantitativos.
Junto a los requisitos administrativos y documentales que deben cumplirse para cada clase de homologación, el real decreto recoge los aspectos técnicos aplicables a cada categoría de vehículos para la homologación de tipo nacional, para la homologación individual y para la homologación de series cortas nacionales.
Este RD tiene por objeto la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y unificar y derogar las anteriores: RD 2042/1994 que regulaba la inspección técnica de vehículos y RD 224/2008 sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV. Establece los requisitos mínimos del régimen de inspecciones técnicas de los vehículos que se empleen para circular por la vía pública y los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos.
Incorpora a la legislación Nacional la Directiva CE 47/2014 con el objetivo europeo de que cada año el número total de inspecciones técnicas iniciales en carretera en la Unión Europea corresponderá, como mínimo, al 5 % del número total de aquellos vehículos que estén matriculados en los Estados miembros.
Consisten en:
-Selección de vehículos a inspeccionar bien según análisis de riesgos, bien por sospecha aparente
-Revisión documentación
-Inspección técnica inicial visual
-Sobre la base de los resultados de la inspección técnica inicial, el inspector decidirá si el vehículo o su remolque deben someterse a una inspección técnica más minuciosa en carretera. Para esta inspección se puede disponer de equipo móvil o bien utilizar una ITV cercana.
Estas inspecciones afectan a:
-Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de personas y sus equipajes, con más de ocho plazas además de la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3.
- Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías, con una masa máxima superior a 3,5 toneladas – vehículos de las categorías N2 y N3.
- Remolques diseñados y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para el alojamiento de personas, con una masa máxima superior a 3,5 toneladas – vehículos de las categorías O3 y O4.
- Tractores de ruedas de la categoría T con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h, utilizados principalmente en vías públicas para el transporte comercial por carretera.
- Vehículos comerciales ligeros de la categoría N1 con un peso inferior a 3,5 toneladas dentro de los controles e inspecciones que se puedan realizar a este tipo de vehículos.
Esta Ley se ha modificado posteriormente por:
LEY 21/2007 por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RD 8/2004. Incluye distintas Directivas comunitarias y cambios mejorando la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.
Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Y desarrollada por su Reglamento RD 1507/2008 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
Sumario
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible
CAPÍTULO III. Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible
TÍTULO II. Normas de comportamiento en la circulación
CAPÍTULO II. Circulación de vehículos
Sección 3.ª Preferencia de paso
Sección 4.ª Incorporación a la circulación
Sección 5.ª Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás
Sección 7.ª Parada y estacionamiento
Sección 8.ª Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Sección 9.ª Utilización del alumbrado
Sección 10.ª Advertencias de los conductores
CAPÍTULO III. Otras normas de circulación
TÍTULO IV. Autorizaciones administrativas
CAPÍTULO I. Autorizaciones en general
CAPÍTULO II. Autorizaciones para conducir
CAPÍTULO III. Autorizaciones relativas a los vehículos
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
CAPÍTULO V. Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico
CAPÍTULO VI. Medidas provisionales y otras medidas
CAPÍTULO VII. Ejecución de las sanciones
CAPÍTULO VIII. Prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes
TÍTULO VI. Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico
ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos
ANEXO III. Cursos de sensibilización y reeducación vial
ANEXO IV. Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad
ANEXO V. Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos competentes españoles
ANEXO VI. Datos que se facilitarán por los órganos competentes españoles
ANEXO VII. Carta de Información
Sumario
Sumario
Incorpora la Directiva 2003/59/CE a la Legislación Nacional.
Establece una cualificación inicial independiente del permiso de conducción y una formación continua determinando la estructura y contenido de los cursos y los conductores que están obligados a ello, así como las excepciones. También recoge la habilitación de los centros de formación y de los cursos concretos y de los exámenes. Respecto a los centros se establece un sistema de autorización previa, que se otorgará siempre que se reúnan los requisitos necesarios. Los exámenes deberán convocarse por las autoridades competentes.
Sumario
Relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1529046702687&uri=CELEX:32003L0059
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1 El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.
Artículo 2
1. El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera:
a) Mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas,
b) Viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.
2. El presente Reglamento se aplicará, con independencia del país en que esté matriculado el vehículo, al transporte por carretera que se efectúe:
a) exclusivamente dentro de la Comunidad, o
b) entre la Comunidad, Suiza y los países que sean parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
3. El AETR se aplicará en lugar del presente Reglamento a las operaciones de transporte internacional por carretera que se efectúen en parte en algún lugar que quede fuera de las zonas que se mencionan en el apartado 2, a:
a) los vehículos matriculados en la Comunidad o en un país que sea parte contratante del AETR para todo el trayecto;
b) los vehículos matriculados en un tercer país que no sea parte contratante del AETR, únicamente al tramo del trayecto que se efectúe en el territorio de la Comunidad o de un país que sea parte contratante del AETR. Las disposiciones del AETR deben adaptarse a las del presente Reglamento con objeto de que se apliquen las disposiciones fundamentales del presente Reglamento, mediante el AETR, a tales vehículos en lo que se refiere a la totalidad del trayecto que discurre por la Comunidad.
Artículo 3 El presente Reglamento no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante:
a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;
b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;
g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;
i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías. L 102/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 11.4.2006
Artículo 4 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías;
b) «vehículo»: un vehículo de motor, un tractor, un remolque o un semirremolque o un conjunto de estos vehículos, tal como se definen dichos términos a continuación:
— «vehículo de motor»: todo vehículo provisto de un dispositivo de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y destinado normalmente al transporte de viajeros o de mercancías,
— «tractor»: todo vehículo provisto de un dispositivo de autopropulsión que circule por carretera, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y concebido especialmente para tirar de remolques, semirremolques, herramientas o máquinas, o para empujarlos o accionarlos,
— «remolque»: todo vehículo de transporte destinado a ser enganchado a un vehículo de motor o a un tractor,
— «semirremolque»: un remolque sin eje delantero, acoplado de forma que una parte importante de su peso y del peso de su carga sea soportada por el tractor o el vehículo de motor;
c) «conductor»: toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto período, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad;
d) «pausa»: cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo;
e) «otro trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;
f) «descanso»: cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;
g) «período de descanso diario»: el período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso diario normal» o un «período de descanso diario reducido»:
— «período de descanso diario normal»: cualquier período de descanso de al menos 11 horas. Alternativamente, el período de descanso diario normal se podrá tomar en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas,
— «período de descanso diario reducido»: cualquier período de descanso de al menos 9 horas, pero inferior a 11 horas; h) «período de descanso semanal»: el período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso semanal normal» o un «período de descanso semanal reducido»:
— «período de descanso semanal normal»: cualquier período de descanso de al menos 45 horas,
— «período de descanso semanal reducido»: cualquier período de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas consecutivas;
i) «semana»: el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo;
j) «tiempo de conducción»: el tiempo que dura la actividad de conducción registrada:
— automática o semiautomáticamente por un aparato de control tal como se define en el anexo I y en el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85, o
— manualmente de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3821/85;
k) «tiempo diario de conducción»: el tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal;
l) «tiempo semanal de conducción»: el tiempo acumulado total de conducción durante una semana;
m) «masa máxima autorizada»: la masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;
n) «servicios regulares de viajeros»: los servicios nacionales e internacionales a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (1);
o) «conducción en equipo»: la situación en la que, durante cualquier período de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero durante el período restante es obligatoria;
p) «empresa de transporte»: cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, que actúe por cuenta de otro o por cuenta propia;
q) «período de conducción»: el tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa hasta que toma un período de descanso o una pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.
CAPÍTULO II TRIPULACIÓN, TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO
Artículo 5 1. La edad mínima de los cobradores será de 18 años cumplidos. 2. La edad mínima de los ayudantes será de 18 años cumplidos. No obstante, cada Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a 16 años cumplidos siempre que: a) el transporte por carretera se efectúe dentro de un Estado miembro en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación del vehículo, incluidos los términos municipales cuyo centro se encuentre en dicho radio; b) sea con fines de formación profesional, y c) se respeten los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo.
Artículo 6
1. El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas. No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.
2. El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE.
3. El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas.
4. Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero.
5. El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según se define el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) 3821/85, desde su último período de descanso diario o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro.
Artículo 7 Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso. Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.
Artículo 8
1. Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.
2. Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior. Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas es superior a 9 horas, pero inferior a 11, ese período de descanso se considerará un período de descanso diario reducido.
3. Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.
4. Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior.
6. En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos:
— dos períodos de descanso semanal normal, o
— un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate. Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal.
7. Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.
8. Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.
9. Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.
Artículo 9
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren podrá interrumpir este período de descanso dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante el período de descanso diario normal, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera.
2. Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una litera.
3. Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.
CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
Artículo 10
1. Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores asalariados o que estén a su servicio, incluso mediante concesión de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas, si dichas remuneraciones fueran de tal naturaleza que pudiesen comprometer la seguridad en carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores mencionados en el apartado 1 de tal manera que éstos puedan respetar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo y del capítulo II del presente Reglamento. Las empresas de transporte darán al conductor las instrucciones adecuadas y realizarán además controles regulares para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3821/85 y en el capítulo II del presente Reglamento.
3. Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas por los conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asignar plena responsabilidad a las empresas de transporte, los Estados miembros pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por la empresa de los apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.
4. Las empresas, los expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respetan el presente Reglamento.
5.
a) Las empresas de transporte que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 y que entren dentro del campo de aplicación del presente Reglamento:
i) garantizarán que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la regularidad prevista en el Estado miembro y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia para permitir que todas las actividades realizadas por o para esa empresa sean transferidas,
ii) garantizarán que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, a partir de las instalaciones de la empresa.
b) A efectos del presente apartado, «transferencia» debe ser entendida conforme a la definición recogida en el anexo IB, capítulo I, letra s), del Reglamento (CEE) no 3821/85. c) El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos en los términos de la letra a) anterior, inciso i), deberá ser decidido por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2.
CAPÍTULO IV EXCEPCIONES
Artículo 11 Un Estado miembro podrá prever pausas y períodos de descanso mínimos más largos o tiempos máximos de conducción más cortos que los fijados en los artículos 6 a 9 en caso de transporte por carretera efectuado íntegramente en su territorio. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo los convenios colectivos o acuerdos pertinentes celebrados por los interlocutores sociales. No obstante, el presente Reglamento deberá seguir siendo aplicable a los conductores que participen en operaciones de transporte internacional.
Artículo 12 Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 6 a 9 en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados mediante:
a) vehículos propiedad de las autoridades públicas, o alquilados sin conductor por éstas, utilizados para efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas profesionales;
b) vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;
c) los tractores agrícolas y los tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;
d) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados:
— por proveedores del servicio universal en el sentido del artículo 2, punto 13, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (1), para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal, o
— que transporten material, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión. Estos vehículos sólo serán utilizados dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor;
e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;
f) vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluida la masa de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;
g) vehículos destinados al aprendizaje de la conducción y al examen para la obtención del permi 3. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1 y siempre que se disponga una protección adecuada de los conductores, los Estados miembros podrán, previa aprobación de la Comisión, establecer en su territorio excepciones menores al presente Reglamento para los vehículos utilizados en zonas preestablecidas, con una densidad de población inferior a 5 personas por kilómetro cuadrado, en los casos siguientes:
— para los servicios nacionales regulares de transporte de viajeros cuyo horario esté confirmado por las autoridades (en cuyo caso sólo se permitirán excepciones referidas a las pausas), y
— para las operaciones de transporte por carretera nacional, por cuenta propia o ajena, que no tengan repercusión en el mercado único y sean necesarias para mantener determinados sectores de la industria en el territorio afectado y para las cuales las disposiciones derogatorias del presente Reglamento imponen un radio máximo de 100 kilómetros. El transporte por carretera sujeto a estas excepciones puede incluir el trayecto a un área con densidad de población igual o superior a 5 personas por kilómetro cuadrado únicamente con el fin de concluir o iniciar un viaje. Todas estas medidas deberán de ser proporcionadas en su alcance y naturaleza.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 9 en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales.
2. En casos de urgencia, los Estados miembros podrán establecer una excepción temporal que no exceda de treinta días y que se notificará inmediatamente a la Comisión.
3. La Comisión informará a los demás Estados miembros de cualquier excepción establecida con arreglo al presente artículo. Artículo 15 Los Estados miembros velarán por que los conductores de los vehículos a los que se refiere el artículo 3, letra e), estén sujetos a una normativa nacional que proporcione una protección adecuada por lo que respecta a los tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.
CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y SANCIONES
Artículo 16
1. Cuando no se haya instalado el aparato de control de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85, se aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo a:
a) los servicios regulares nacionales de transporte de viajeros, y
b) los servicios regulares internacionales de transporte de viajeros de distancia no superior a 100 kilómetros cuyas terminales estén situadas a una distancia máxima de 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos Estados miembros.
2. La empresa establecerá un horario y un registro de servicio en los que figuren, en relación con cada conductor, el nombre, el lugar en que está destinado y el horario establecido con antelación para varios períodos de conducción, otros trabajos, las pausas y la disponibilidad. Cada conductor asignado a un servicio de los mencionados en el apartado 1 llevará un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio.
3. El registro de servicio deberá:
a) contener todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 para un período que comprenda al menos los 28 días anteriores; dichas indicaciones se actualizarán a intervalos regulares cuya duración no superará un mes;
b) estar firmado por el director de la empresa de transporte o por su representante;
c) conservarse en la empresa de transporte durante un año tras la expiración del período a que se refiera. La empresa de transporte deberá facilitar un extracto del registro de servicio a los conductores interesados que lo soliciten, y
d) mostrarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.
Artículo 17
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el acta tipo prevista en la Decisión 93/173/CEE (1), la información necesaria para que pueda redactar cada dos años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) no 3821/85 y sobre la evolución de la situación en los sectores correspondientes.
2. Dicha información deberá ser comunicada a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente a la expiración del período de dos años cubierto por el informe.
3. En el informe se indicará asimismo en qué medida se ha recurrido a las excepciones previstas en el artículo 13.
4. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de los 13 meses siguientes al final del período de dos años mencionado.
Artículo 18 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 19
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) no 3821/85 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) no 3821/85 será objeto de más de una sanción o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas medidas y las normas sobre sanciones antes de la fecha mencionada en el artículo 29, párrafo segundo. La Comisión informará a los Estados miembros en consecuencia.
2. Los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país. Con carácter de excepción, cuando se descubra una infracción: — que no se haya cometido en el territorio del Estado miembro afectado, y — que haya sido cometida por una empresa establecida en otro Estado miembro o por un conductor cuyo centro de trabajo se encuentre en otro Estado miembro o en un tercer país, en lugar de imponer una sanción, los Estados miembros podrán, hasta el 1 de enero de 2009, notificar las circunstancias de la infracción a la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país en que esté establecida la empresa o en el que se encuentre el centro de trabajo del conductor.
3. Cuando los Estados miembros inicien procesos o procedimientos administrativos o apliquen sanciones por una infracción concreta, deberán proporcionar por escrito al conductor las debidas pruebas de la infracción.
4. Los Estados miembros garantizarán que estará en vigor un sistema de sanciones proporcionadas, que podrán incluir sanciones de carácter económico, por infracción del presente Reglamento o del Reglamento (CEE) no 3821/85 por parte de empresas o expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y agencias de colocación de conductores.
Artículo 20
1. El conductor conservará todas las pruebas que le haya suministrado el Estado miembro respecto a las sanciones impuestas o a la iniciación de procesos o procedimientos administrativos durante el tiempo necesario para que esa misma infracción del presente Reglamento no pueda ya dar lugar a un segundo proceso o procedimiento administrativo o a una segunda sanción de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
2. El conductor presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 cuando le sean requeridas.
3. El conductor que trabaje al servicio de varias empresas de transporte deberá facilitar a cada una de ellas información suficiente que le permita cumplir las disposiciones del capítulo II.
Artículo 21 Para enfrentarse a los casos en que un Estado miembro considere que ha existido una infracción del presente Reglamento, que por su carácter pueda claramente poner en peligro la seguridad en la carretera, se deberá habilitar a la autoridad competente pertinente para proceder a la inmovilización del vehículo hasta que se haya subsanado la causa de la infracción. Los Estados miembros podrán obligar al conductor a tomar el período diario de descanso. Asimismo, los Estados miembros, cuando sea preciso, podrán retirar, suspender o restringir la autorización de una empresa, si ésta está establecida en dicho Estado miembro, o retirar, suspender o restringir el permiso de conducción de un conductor. La Comisión, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, elaborará directrices, a fin de fomentar una aplicación armonizada del presente artículo.
Artículo 22
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control correspondiente
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán periódicamente toda la información disponible relativa a:
a) las infracciones de las normas establecidas en el capítulo II cometidas por no residentes y cualquier sanción impuesta por causa de las mismas;
b) las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes por causa de infracciones de dicho tipo cometidas en otros Estados miembros.
3. Los Estados miembros deberán enviar regularmente la información pertinente en relación con la interpretación y aplicación nacionales de las disposiciones del presente Reglamento a la Comisión, que pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros en soporte electrónico.
4. La Comisión apoyará el diálogo entre los Estados miembros sobre la interpretación y aplicación nacional del presente Reglamento mediante el Comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.
Artículo 23 La Comunidad entablará con los terceros países las negociaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 24
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 25
1. A petición de un Estado miembro, o por iniciativa propia, la Comisión: a) examinará los casos específicos en que surjan diferencias en la aplicación y ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y en particular lo relativo a los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso; b) clarificará las disposiciones del presente Reglamento con objeto de promover un enfoque común.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una decisión sobre un enfoque recomendado de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 24, apartado 2. La Comisión comunicará su decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26 El Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado de la manera siguiente:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que recoge el artículo 4 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo (*). (*) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1»
2) El artículo 3, apartados 1, 2 y 3, se sustituye por el texto siguiente: «1. El aparato de control se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías, matriculados en un Estado miembro, con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 561/2006. Los vehículos contemplados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 561/2006 y los vehículos que estuvieran excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3820/85, pero que ya no lo están según el Reglamento (CE) no 561/2006, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2007 para dar cumplimiento a este requisito. 2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del presente Reglamento a los vehículos a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 561/2006. 3. Previa autorización de la Comisión, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del presente Reglamento a los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 561/2006.».
3) El artículo 14, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. La empresa conservará debidamente las hojas de registro y las impresiones, cuando se hayan realizado impresiones de conformidad con el artículo 15, apartado 1, en orden cronológico y en forma legible durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten. Las empresas también entregarán a los conductores interesados que así lo soliciten copias de los datos transferidos de las tarjetas de conductor y las versiones impresas de dichas copias. Las hojas de registro, las impresiones y los datos transferidos deberán presentarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.».
4) El artículo 15 se modifica como sigue: — se añade un quinto párrafo al apartado 1: «En caso de deterioro o mal funcionamiento de la tarjeta de conductor o en caso de que no obre en poder de éste, el conductor deberá: a) realizar una impresión, al inicio del viaje, de los detalles del vehículo que conduce, en la que incluirá: i) datos que permitan identificar al conductor (nombre y apellidos, tarjeta de conductor o número de permiso de conducción), su firma, y ii) los períodos a que se hace referencia en el apartado 3, segundo guión, letras a), b) y c); b) realizar una impresión, al final del viaje, con los datos relativos a los períodos de tiempo registrados por el aparato de control, registrar todos los períodos de otros trabajos, disponibilidad y descanso transcurridos desde que se realizó la impresión al comienzo del viaje, cuando no estén registrados por el tacógrafo, e indicar en dicho documento datos que permitan identificar al conductor (nombre y apellidos, tarjeta de conductor o número de permiso de conducción), y la firma del conductor.»;
— el apartado 2, párrafo segundo, se sustituye por el siguiente texto: «Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, el conductor no pueda utilizar el aparato instalado en él, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 3, segundo guión, letras b), c) y d), deberán: a) cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el anexo I, consignarse de forma legible y sin manchar las hojas, a mano, automáticamente o por otros medios, o b) cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el anexo IB, consignarse en la tarjeta de conductor utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el aparato de control. Cuando haya más de un conductor del vehículo equipado con el aparato de control de conformidad con el anexo IB, cada conductor se cerciorará de que su tarjeta de conductor está introducida en la ranura correcta del tacógrafo.»;
— el apartado 3, letras b) y c), se sustituye por el texto siguiente: «b) “otro trabajo”, definido como cualquier actividad que no sea conducir, según la definición del artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (*), así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector, y que tendrá que registrarse con el signo ; c) “disponibilidad”, tal como se encuentra definida en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, que tendrá que registrarse con el signo . (*) DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.’
— el apartado 4 se suprime;
— el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. a) Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con aparato de control de conformidad con el anexo I, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector: i) las hojas de registro de la semana en curso y las utilizadas por el conductor en los 15 días anteriores, ii) la tarjeta de conductor si posee una, y iii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 561/2006. No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refieren los anteriores incisos i) y iii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores; b) cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con un aparato de control de conformidad con el anexo IB, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector: i) la tarjeta de conductor si posee una, ii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 561/2006, y iii) las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el párrafo anterior, durante el cual condujo un vehículo dotado con equipo de control de conformidad con el anexo I. No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refiere el anterior inciso ii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores. c) Un inspector autorizado de control podrá verificar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 561/2006 mediante un análisis de las hojas de registro, de los datos mostrados o impresos registrados por el aparato de control o en la tarjeta de conductor o, a falta de lo anterior, al analizar cualquier otro documento acreditativo que justifique el incumplimiento de una disposición, como los previstos en el artículo 16, apartados 2 y 3.».
Artículo 27 El Reglamento (CE) no 2135/98 se modifica como sigue:
1) El artículo 2, apartado 1, letra a), se sustituye por el siguiente texto: «1. a) A partir del vigésimo día de la publicación del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo (*), los vehículos que se pongan en circulación por primera vez deberán estar equipados con un aparato de control conforme a los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85. (*) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.» L 102/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 11.4.2006
2) El artículo 2, apartado 2, se sustituye por el siguiente texto: «2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder expedir las tarjetas de conductor a más tardar a los veinte días de la publicación del Reglamento (CE) no 561/2006.».
Artículo 28 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3820/85 y sustituido por el presente Reglamento. No obstante, el artículo 5, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CEE) no 3820/85 seguirá aplicándose hasta las fechas establecidas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/ 59/CE.
Artículo 29 El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2007, a excepción del artículo 10, apartado 5, del artículo 26, apartados 3 y 4, y del artículo 27, que entrarán en vigor el 1 de mayo de 2006. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.
Para la conducción por cuenta ajena de vehículos dedicados a la realización de transportes de mercancías o de viajeros en autobús, ya sean públicos o privados complementarios, será necesario, además de contar con la preceptiva autorización administrativa habilitante para su prestación, que cuando el conductor del vehículo sea nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea aquélla se acompañe de un certificado de conductor.
Tiene una validez de dos años desde su expedición.
Regulado por la Orden FOM/3399/2002
Expedición del certificado de conductor
Las empresas titulares de autorizaciones de transporte público o privado complementario, de mercancías o de viajeros en autobús, que contraten o empleen a conductores nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, deberán solicitar un certificado de conductor.
La Comunidad Autónoma en que la empresa titular de autorizaciones de transporte tenga residenciada alguna autorización de transporte, expedirá, a petición del titular de la misma, un certificado de conductor para cada conductor nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales y, en su caso, con los Convenios Colectivos que fueran de aplicación.
Documentación necesaria para solicitar el certificado de conductor extracomunitario
Para la expedición del certificado de conductor deberá aportarse, además de la correspondiente solicitud en la que figure el número de identificación fiscal o código de identificación fiscal y demás datos identificativos de la empresa solicitante, la siguiente documentación:
a) Documento de identidad del conductor.
b) Permiso de conducción del conductor en vigor y, cuando se trate de un permiso de conducción expedido por una autoridad distinta a la española, informe de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que acredite la validez del mismo para conducir en España.
c) Número de afiliación a la Seguridad Social del conductor y justificación del alta en la Seguridad Social en la empresa o contrato visado por la autoridad laboral.
Una vez presentada la solicitud por la empresa, el órgano competente, después de haber comprobado la documentación aportada para la obtención del certificado, inscribirá los datos en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y expedirá el correspondiente certificado de conductor, así como una copia legalizada del mismo.
Contenido, características y plazo de validez del certificado de conductor.
El certificado de conductor, que tendrá validez de dos años o hasta que expire el plazo de validez del permiso de conducción del conductor, deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo I, y será propiedad del titular de la autorización, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando éste conduzca un vehículo amparado por aquélla. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia legalizada del certificado de conductor.
Tanto el certificado como su copia legalizada se deberán presentar cada vez que así lo requieran los miembros de la Inspección de Transportes o los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera.
La empresa transportista o titular de la autorización de transporte estará obligada a devolver al órgano expedidor, de manera inmediata, el certificado de conductor y la copia legalizada del mismo tan pronto como dejen de cumplirse las condiciones que dieron lugar a su expedición y, especialmente, cuando el conductor cause baja en la empresa o cuando, como consecuencia de cualquier actuación administrativa, se detectara el incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su expedición.
Artículo 1 Objeto
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores en el trabajo.
2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente Real Decreto.
Artículo 2 Definiciones
Artículo 3 Obligaciones generales del empresario
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.
2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:
a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.
b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.
c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.
3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.
4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.
5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.
Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.
Artículo 4 Comprobación de los equipos de trabajo
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.
Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias pe rjudiciales para la seguridad.
3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente.
4. Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.
Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa, deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.
5. Los requisitos y condiciones de las comprobaciones de los equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica que les sea de aplicación.
Regula la Contratación de Seguros. También conocida por Ley 50/1980 Ley del Contrato del Seguro (LCS), y cuyo contenido es:
-Título I Definiciones
-Título II Daños
-Título III Personas
En 1941 se creó el Consorcio de Compensación de Riesgos de Motín con carácter de provisionalidad, como instrumento de apoyo al mercado asegurador español para dar respuesta a las pérdidas originadas por la Guerra Civil (1936-1939).